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De acuerdo la
Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil (Ley No. 26497 , Título V), el
Documento Nacional de Identidad ( DNI ) es un
documento personal e intransferible. Constituye
la única cédula de Identidad Personal para todo
acto civil, comercial, administrativo, judicial
y en general, para todos aquellos casos en que,
por mandato legal, deba ser presentado. Constituye
también el único título de derecho al sufragio
de la persona ha cuyo favor haya sido otorgado.
Artículo 27.-
El Documento Nacional de Identidad ( DNI ) es
obligatorio para todos los nacionales. Su empleo
se encuentra sujeto a las disposiciones de la
presente ley, de el reglamento de las inscripciones
y demás normas complementarias.
Artículo 28.-
El Documento Nacional de Identidad ( DNI ) será
impreso y procesado con materiales y técnicas
que le otorguen condiciones de máxima seguridad,
inalterabilidad, calidad e intransferibilidad
de sus datos, sin perjuicio de una mayor eficacia
y agilidad en su expedición.
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Artículo 29.-
El Documento Nacional de Identidad ( DNI ),
para surtir efectos legales, en los casos corresponda,
debe contener la constancia de sufragio de las
últimas elecciones a las que se encuentra obligada
a votar la persona, o en su defecto, la correspondiente
dispensa de no haber sufragado. En todo caso
queda a salvo el valor identificatorio del Documento
Nacional de Identidad ( DNI )
Artículo 30.-
Para efectos identificatorios, ninguna persona,
autoridad o funcionario podrá exigir, bajo modalidad
alguna, la presentación de un documento distinto
al Documento Nacional de Identidad ( DNI ).
Tampoco podrá requisarse o retenerse el documento
bajo responsabilidad.
Artículo 31.-
El Documento Nacional de Identidad ( DNI ) puede
ser otorgado a todos los peruanos nacidos dentro
o fuera del territorio de la República desde
la fecha de su nacimiento y a los que se nacionalicen,
desde que se aprueba el trámite de nacionalización.
El Documento emitido deberá asignar un Código
Único de identificación, el mismo que se mantendrá
invariable hasta el fallecimiento de la persona,
como único referente identificatorio de la misma.
Artículo 32.-
El Documento Nacional de Identidad ( DNI ) deberá
contener, como mínimo la fotografía de frente
y la cabeza descubierta, la impresión de la
huella digital de el índice de la mano derecha
del titular o de la mano izquierda a falta de
este, además de lo siguientes datos:
- La denominación de Documento Nacional de
Identidad o " DNI " ;
- El código único de identificación que se
le ha asignado a la persona;
- Los nombres y apellidos del titular ;
- El sexo del titular;
- El lugar y fecha del nacimiento del titular;
- El estado civil del titular;
- La firma del titular ;
- La firma del funcionario autorizado;
- La fecha de emisión del documento ; y ,
- La fecha de caducidad del documento.
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Artículo 33.- En el primer
ejemplar del Documento Nacional de Identidad
Nacional ( DNI ) que se emita, constará además
de los datos consignados en el artículo anterior,
la identificación pelmatoscópica del recién
nacido. En sustitución de la huella dactilar
y la firma del titular se consignará la de
uno de los padres. Los tutores, guardadores
o quienes ejerzan la tenencia de recién nacido.
Artículo 34.- Excepcionalmente,
se autorizará la emisión del Documento Nacional
de Identidad ( DNI ) sin la impresión de huella
digital, cuando el titular presente un impedimento
de carácter permanente en todos sus dedos,
que imposibiliten su impresión. Igualmente
podrá omitirse el requisito de la firma cuando
la persona sea analfabeta o se encuentre impedida
permanentemente de firmar.
Artículo 35.- El Código Único
de identificación de la persona constituye
la base sobre la cual la sociedad y el Estado
la identifica para todos los efectos. En tal
virtud será adoptado obligatoriamente por
sus distintas dependencias como número único
de identificación de la persona en los registros
de orden tributario y militar, licencias de
conducir, pasaportes, documentos acreditativos
de pertenencia al sistema de seguridad social
y, en general en todos aquellos casos en los
cuales se lleve un registro previo, trámite
o autorización.
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Artículo 36.- El Registro
emitirá duplicado del Documento Nacional de
Identidad (DNI) en caso de pérdida, robo,
destrucción o deterioro. El duplicado contendrá
los mismos datos y características que el
Documento Nacional de Identidad ( DNI ) original,
debiendo constar además una indicación en
el sentido que el documento es duplicado.
Artículo 37.- El Documento
Nacional de Identidad ( DNI ) tendrá una validez
de seis años ( 6 ), en tanto no sufra deterioro
considerable o no ocurra cambio de estado
civil, dirección, nombre o alteraciones sustanciales
en la apariencia física del titular, como
consecuencias de accidentes o similares, en
virtud del cual la fotografía pierda valor
identifica torio. En este caso, el Registro
emitirá un nuevo documento con los cambios
que sea necesarios. Vencido el periodo ordinario
de validez, el Documento Nacional de Identidad
( DNI ) deberá se renovado por igual plazo.
El Documento Nacional
de Identidad ( DNI ) a que se refiere el art.
33 de la presente ley, deberá ser renovado
cada tres ( 3 ) años hasta que la persona
alcance los seis (6) años de edad. Posteriormente
el documento se renovará según el plazo señalado
en el primer párrafo del presente artículo.
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Artículo 38.- Todas las personas
tienen la obligación de informar a la dependencia
de registro cualquiera de los cambios mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior
para la emisión de un nuevo Documento Nacional
de Identidad ( DNI ) .
Artículo 39.- Los Documentos
Nacionales de Identidad ( DNI ) que se otorguen
a las personas nacionales con posterioridad
a la fecha en que éstos hayan cumplido los
sesenta (60) años, tendrán vigencia indefinida
y no requerirán de renovación alguna.
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